No. 47 comunicado 21 de noviembre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 47  

          Noviembre 21 de 2012

 

 

El cambio de naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no requería de una ley estatutaria.  La Corte Constitucional encontró que el contenido del Decreto Ley 4121 de 2011 corresponde al ámbito de las facultades otorgadas al Ejecutivo por el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011

               

  I.   EXPEDIENTE  D-9044 -   SENTENCIA  C-965/12   

       M.P. Alexei Julio Estrada                                                

 

1.        Norma acusada

DECRETO 4121 DE 2011

(Noviembre 2)

Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las facultades extraordinarias conferidas en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente;

Que el objeto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se encuentra autorizada por la ley;

Que de acuerdo con la Ley 1328 de 2009, los recursos de los ahorradores del sistema de ahorro de beneficios económicos constituyen captaciones de recursos del público; por tanto, el mecanismo de ahorro al que se hace referencia deberá ser administrado por entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y rentabilidad, con el fin prevalente de asegurar los recursos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en los términos definidos por las normas pertinentes;

Que las funciones asignadas por la ley a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deben cumplirse con la finalidad de lograr la mayor rentabilidad social mediante la mejor utilización económica y social de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el sistema pensional y el sistema de ahorros de beneficios económicos sean prestados en forma adecuada, oportuna, eficiente y sin ninguna clase de limitación, disminución o restricción con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

Que la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia contribuye a que el servicio y los derechos de los afiliados, pensionados, ahorradores y beneficiarios de Colpensiones sean otorgados bajo criterios de seguridad, transparencia y eficiencia sin afectar sus derechos;

Que la prestación de servicios financieros por parte de Colpensiones tiene como objetivo primordial garantizar la protección del derecho a la seguridad social de los usuarios y en ningún caso los argumentos financieros serán una justificación para negarse a prestar eficiente y oportunamente los servicios que le corresponden;

Que la administración eficiente de la operación de Colpensiones permitirá la generación de excedentes financieros que se destinarán a los fondos de vejez, contribuyendo con la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones;

Que debe asegurarse que los costos financieros asociados a la administración del régimen de prima media con prestación definida y del sistema de ahorros de beneficios económicos, permitan efectividad en la orientación, otorgamiento y distribución de los derechos asociados al sistema general de seguridad social establecido en la Constitución Política;

Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, organizada como entidad prestadora de servicios financieros, permitirá lograr eficiencias en las operaciones de recaudo, administración y pago así como mejorar la estructura de costos asociados a estas funciones, para lograr mayor cubrimiento, eficiencia y rentabilidad social para los afiliados, ahorradores, beneficiarios y pensionados;

Que de conformidad con el artículo 3o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las administradoras de pensiones hacen parte de la estructura de las entidades financieras, como prestadoras de servicios financieros;

Que el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN LEGAL. Las operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se regirán por el presente Decreto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus estatutos.

La supervisión y vigilancia estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien en cumplimiento de sus objetivos legales propenderá para que Colpensiones cumpla con las funciones establecidas en el presente decreto y en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4o. PATRIMONIO. El patrimonio de la entidad estará conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales, las transferencias del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba.

PARÁGRAFO 1o. Para la protección de los derechos de los afiliados, pensionados, ahorradores y beneficiarios de Colpensiones y una adecuada y transparente administración de los recursos, no harán parte del patrimonio de Colpensiones y tendrán contabilidades separadas los fondos y cuentas destinados al pago de las pensiones, las prestaciones económicas y los aportes con los cuales estos se conforman. Así mismo, los fondos, cuentas y aportes del sistema de ahorros con beneficios económicos periódicos no harán parte del patrimonio de Colpensiones y se contabilizarán en forma independiente.

PARÁGRAFO 2o. Dado el cambio de su naturaleza jurídica, para mantener separados los recursos propios de los que administra, una vez Colpensiones inicie sus operaciones como administradora de los fondos, el Ministerio de Trabajo transferirá directamente a los fondos administrados por Colpensiones los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de las pensiones y prestaciones a su cargo y de los Beneficios Económicos Periódicos de acuerdo con lo establecido en la ley.

PARÁGRAFO 3o. Los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez, sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto.

Para constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación. Una vez se alcance el capital, la totalidad de los excedentes se destinarán conforme lo dispone este parágrafo.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. Además de las funciones señaladas en la legislación vigente, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cumplirá las siguientes:

1. Administrar en forma separada de su patrimonio los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la ley.

2. Administrar en forma separada de su patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Periódicos, así como los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional para el fomento de esta clase de ahorro a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

3. Diseñar y adoptar estrategias para otorgamiento de servicios adicionales o complementarios, para uso y disfrute de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, tales como servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos, para lo cual podrá celebrar convenios con establecimientos públicos o privados, cajas de compensación, entre otros.

4. Realizar las operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. También podrá realizar estas operaciones directamente de acuerdo con las normas vigentes, siempre y cuando demuestre que está en condiciones de hacerlo a costos inferiores que los que encuentre en el mercado.

ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO. Con el fin de no paralizar el servicio público que presta Colpensiones Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad de servicios financieros, continuará en la vigencia fiscal 2011 ejecutando los recursos asignados como Empresa Industrial y Comercial del Estado.

ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA INTERNA. Los actuales servidores de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, continuarán ejerciendo las funciones que por competencia directa o por delegación se les han asignado, hasta que se apruebe la modificación a su estructura interna y la planta de personal por parte del Gobierno Nacional, con ocasión del cambio de naturaleza.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4121 de 2011, por los cargos analizados.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En primer término, la Corte encontró que el contenido de la norma demandada no regula aspecto alguno del derecho a la seguridad social en materia pensional, ni en alguna otra materia o derecho fundamental. Si bien es cierto que la función principal de COLPENSIONES se relaciona con el manejo de recursos de la seguridad social y hace parte del Sistema General de Pensiones, esto no es suficiente para afirmar que la regulación de su régimen signifique la regulación de los derechos de seguridad social, en los términos en que una ley estatutaria lo haría. Por el contrario, no se trata de un caso en que se toquen los elementos estructurales de un derecho fundamental definidos en la Constitución, ni se consagran límites, restricciones, excepciones, ni prohibiciones que afecten su núcleo esencial, ni se pretende regular la materia de manera integral, estructural o completa. Tampoco, se alude a la estructura general o a principios reguladores en dicha materia, ni se refiere a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. La prueba de esto, es que no se puede afirmar que en virtud del contenido del decreto ley acusado, el derecho a la seguridad social pensional tenga un alcance mayor o menor, mejor o peor. Se trata de una disposición normativa que pretende armonizar o ponderar necesidades institucionales, no derechos y, por ello, no requería de una ley estatutaria. En consecuencia, este cargo no estaba llamado a prosperar.  

En cuanto a la presunta extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, la Corte verificó que en la exposición de motivos de la citada ley, se señaló que el objeto concreto de las facultades extraordinarias que se solicitaron por el ejecutivo al Congreso, era garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y lograr mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos. De este modo, las referidas facultades extraordinarias debían permitir no solo (i) definir la estructura orgánica y los objetivos de los nuevos Ministerios que serían creados, sino (ii) la supresión de Departamentos Administrativos; (iii) la reasignación de funciones; (iv) la integración de sectores administrativos y (v) en general, “la toma de todas aquellas decisiones que se consideraran necesarias en relación con la estructura de la Administración Pública Nacional, en el propósito de propender por la eficacia y eficiencia de los recursos públicos y hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración”, como lo señaló el mismo Congreso, que es quien tiene la facultad de delegar temporalmente y de manera precisa, el ejercicio extraordinario de la función legislativa. En estos términos, la habilitación para modificar la naturaleza jurídica de las entidades, significaba atender la necesidad de regular aquellos aspectos de su régimen que se derivan de la denominación jurídica en cuestión. Por ello, no resulta jurídicamente admisible modificar la naturaleza jurídica de una entidad sin regular el régimen de vigilancia y control al que se someterá, así como las características y naturaleza de su patrimonio, entre otros aspectos. Para la Corte, no cabe duda que la regulación de la organización de una entidad debe incluir necesariamente todo lo referente al régimen de sus elementos conformantes, como son el sistema de control, patrimonio, funciones y estructura, esenciales para el desarrollo y ejecución de las funciones encomendadas.

De manera específica, la Corte constató que las regulaciones que los demandantes consideran excesivas respecto del alcance de las facultades extraordinarias están directamente relacionadas con lo que implica la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera y son necesarias, en tanto la misión especial de COLPENSIONES es “la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto legislativo 1 de 2005 en los términos que determine la Constitución de la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial”. Al ser una entidad que maneja recursos, el cambio de denominación en cuanto al régimen jurídico, debe dejar claro el régimen de su patrimonio. De igual forma, cuáles son sus funciones y su estructura interna. Respecto a la destinación de los excedentes financieros anuales que genere COLPENSIONES, la Corte observó que corresponde a la órbita propia de la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida y del sistema de ahorros de beneficios económicos, que permita efectividad en las operaciones de recaudo y pago y mejora en la estructura de costos asociados con estas funciones, para un mayor cubrimiento, eficiencia y rentabilidad social para los afiliados, ahorradores, beneficiarios y pensionados. En síntesis, existe una relación de causalidad directa entre las materias delegadas por el artículo 18, literal e) de la Ley 1444 de 2011 y las disposiciones contenidas en el Decreto 4121 de 2011, en cuanto se refieren a asuntos propios del régimen jurídico que ha adoptado COLPENSIONES, razones por las cuales no prospera tampoco este cargo.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del citado decreto ley, frente a los cargos de inconstitucionalidad analizados.

 

4.        Salvamento de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto, si bien está de acuerdo en que la creación y régimen jurídico de una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social no debía ser realizado mediante una ley estatutaria, considera que, en efecto, como lo aduce el demandante, existía un exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo por la Ley 1444 de 2011.

 

La distribución del pago de una remuneración por la divulgación de un fonograma, entre los artistas intérpretes o ejecutantes y el productor del mismo, no vulnera el derecho a la igualdad

               

  II. EXPEDIENTE  D-9137 -   SENTENCIA  C-966/12   

       M.P. María Victoria Calle Correa                                     

 

1.        Norma acusada

LEY 44 DE 1993

(Febrero 5)

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

Artículo 69º.-  El artículo 173 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

"Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales".

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En el presente caso, la Corte debía establecer si la norma demandada al regular la forma de distribuir la remuneración que corresponde por la publicación de un fonograma con fines comerciales, o por su reproducción para radiodifusión o cualquier forma de comunicación al público, discrimina de manera injustificada a los intérpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

En primer lugar, la Corte consideró que era necesario precisar el contenido normativo y alcance del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, para efectos del posterior juicio de igualdad. Dado el ámbito al cual se circunscribe la disposición demandada, esto es, el de los derechos conexos patrimoniales, la Corte encontró que el propósito de la norma se enmarca dentro de una finalidad constitucionalmente legítima, como es el de la protección de la propiedad intelectual, en una de sus modalidades, los derechos conexos de naturaleza patrimonial, de conformidad con el artículo 61 Superior. Precisó que no existen cuatro (4) categorías de beneficiarios de tales derechos, que el actor identifica como artistas, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, sino que de acuerdo con la legislación interna y los tratados sobre la materia, se evidencia una clara distinción entre dos categorías de titulares de derechos conexos: de un lado, los artistas, bien sean intérpretes o ejecutantes y de otro, los productores. Aclaró que aunque todo intérprete es a la vez un ejecutante, la doctrina en ocasiones emplea el término “artista intérprete” en relación con artistas que actúan individualmente como los cantantes solistas, los actores de obras teatrales y audiovisuales y los directores de orquesta; y el término “artista ejecutante” para referirse a quienes participan en la ejecución colectiva de obras como los músicos integrantes de una orquesta, conjunto musical o coro.

De igual modo, la Corte indicó que los derechos conexos amparan ciertas manifestaciones que a pesar de no constituir una creación literaria, artística o científica, están estrechamente relacionadas con la difusión de las obras, pues a través de las actividades que desarrollan los artistas intérpretes o ejecutantes permiten su conocimiento por parte del público, en tanto que los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretación de la obra a través de la fijación de la misma en un soporte apto para ser reproducido. El artículo 69 de la Ley 44 de 1993 reconoce en relación con los artistas intérpretes o ejecutantes por concepto de divulgación o difusión pública de una obra fijada en un fonograma, una remuneración equitativa y única, que deberá ser pagada por el utilizador a través de las sociedades de gestión colectiva y distribuida en partes iguales a estas dos categorías de titulares de derechos conexos.

En el juicio de igualdad realizado por la Corte, se aplicó un test leve, toda vez que la norma (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, filiación política, opinión política u otros de naturaleza semejante asociada históricamente a condiciones discriminatorias o poblaciones en condiciones de debilidad manifiesta; (ii) ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas constituyen una minoría aislada y vulnerable que justifique la aplicación de un test más fuerte; (iii) los derechos conexos de índole patrimonial no son derechos fundamentales; y (iv) el margen de configuración legislativa en esta materia es amplio, dado que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas.

La conclusión de la Corte fue la de que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que su propósito se enmarca dentro de una finalidad constitucionalmente legítima como lo es la protección de la propiedad intelectual, en una de sus modalidades, cual es la de los derechos conexos de naturaleza patrimonial, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. No se trata de una medida prohibida por la Carta Política, ya que por el contrario, es una regulación que desarrolla el artículo 61 Superior, aspecto sobre el cual tiene un amplio margen de configuración para la protección de la propiedad intelectual o de las creaciones del intelecto humano y de sus derechos conexos, cuyo ejercicio debe adaptarse a los avances tecnológicos. De igual modo, el medio empleado es adecuado para alcanzar el fin propuesto porque se inscribe dentro de un marco de derechos esenciales que permite reconocer de una lado a los artistas intérpretes o ejecutantes y de otro, a los productores de fonogramas, un remuneración equitativa respecto de una misma situación específica: su contribución a la divulgación del fonograma, más no, a la creación de obras artísticas. Por ello, tiene sentido que la norma no haga prevalecer una actividad sobre la otra. Sin interpretación no hay fonograma y sin fonograma no hay divulgación masiva, ni comercialización de tal interpretación. Por último, el pago de la remuneración que compensa el aprovechamiento que se hace de las interpretaciones o ejecuciones secundarias de los fonogramas no es desproporcionado, por cuanto constituye un reconocimiento tanto a los artistas intérpretes o ejecutantes, como a los productores de fonogramas y al mismo tiempo, garantiza a los titulares de los derechos conexos su protección de forma adecuada y eficaz.

Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 69 de la Ley 44 de 1993.

 

4.        Salvamento de voto

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de la decisión anterior, porque a su juicio, la decisión de la Corte ha debido ser inhibitoria, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que el demandante parte de una interpretación errada de los supuestos regulados por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, subjetiva y particular de los demandantes, basada en una lectura del artículo 12 de la Convención de Roma que no corresponde a su texto. Por ello, la demanda carecía en su concepto de la certeza y pertinencia que se requiere sobre el contenido normativo cuya constitucionalidad se cuestiona, de manera que la Corte no contaba con uno de los elementos esenciales para poder entrar a realizar un examen de fondo y emitir un pronunciamiento de mérito sobre la norma acusada.

 

 

El registro en el acta de liquidación de los acuerdos, conciliaciones y transacciones sobre las diferencias entre las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo, no limita en manera alguna el control fiscal, de gestión y resultado

               

  III.   EXPEDIENTE  D-9043 -   SENTENCIA  C-967/12   

          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                   

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTÍCULO 217. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:

"Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para evatar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión."

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta sentencia, las expresiones “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a” y “poder declararse a paz y salvo”, del artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte determinó que el registro en el acta de liquidación de los contratos estatales, de los acuerdos, conciliaciones, transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las discrepancias surgidas y declararse a paz y salvo, no limita, en manera alguna, el control fiscal de gestión y resultado. Precisó que la liquidación de los contratos estatales (de mutuo acuerdo o unilateral) es el acto jurídico a través del cual las partes (administración y contratista) hacen un ajuste de cuentas con ocasión de las obligaciones derivadas del negocio celebrado y de las condiciones de su ejecución y cumplimiento de cada una de ellas.

Para la Corte, ese registro tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que “la liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico; por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. Es decir, ni los acuerdos alcanzados, ni las declaraciones mutuas de paz y salvo, tienen un impacto más allá del que surge directamente del vínculo contractual. En esa medida, es claro que la liquidación de los contratos estatales y las constancias que en ella se deje, de ninguna manera pueden ser oponibles para excluir la intervención de los organismos de control, tanto en los ejercicios posteriores de auditoría como en el marco de eventuales procesos de responsabilidad fiscal, por lo que las expresiones acusadas no vulneran los artículos 119 y 267 de la Constitución.

 

La ausencia de los requisitos exigidos para demandar la inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, condujo a la Corte a declararse inhibida para emitir un fallo de mérito sobre la presente demanda contra el Acto legislativo 5 de 2011.

 

               

  IV.   EXPEDIENTE  D-9110 -   SENTENCIA  C-968/12   

          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                   

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011

(Julio 18)

Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el Acto Legislativo 05 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto legislativo 5 de 2011, por exceso en el poder de reforma constitucional, no cumple con los mínimos argumentativos exigidos, porque esencialmente carece de los presupuestos de certeza, suficiencia y pertinencia, en cuanto: (i) se parte de una lectura parcial del acto legislativo que no corresponde al texto integral del mismo; (ii) no se logra cristalizar una acusación que tienda a demostrar cómo la arquitectura del ordenamiento constitucional de 1991 ha sufrido una mutación y se ha convertido en otra integralmente distinta; y (iii) al esforzarse los demandantes para construir cargos aptos de inconstitucionalidad acaban planteando a la Corte que realice un juicio material y de intangibilidad al exponer la contradicción entre normas constitucionales y la vulneración de principios superiores, el cual no procede, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Corte estableció que lo procedente era inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda.

 

4. Salvamento de voto

 

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de la anterior decisión, toda vez que consideró que la demanda cumplía con los requisitos mínimos exigidos para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si en el presente caso el Acto Legislativo 5 de 2011 configuraba una sustitución de la Constitución. En su concepto, el acto legislativo acusado es inconstitucional.  Por tanto, manifestó su salvamento de voto respecto de la decisión inhibitoria adoptada en este caso.

 

 

la exigencia de presentación del paz y salvo por infracciones de tránsito para sustituir, renovar y recategorizar la licencia de conducción, no constituye una vulneración del derecho al trabajo

 

  V.   EXPEDIENTE  D-9101 -   SENTENCIA  C-969/12   

          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo                        

 

1.        Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Julio 18)

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente.

Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió.

Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.

PARÁGRAFO 1o. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.

 

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTÍCULO 197. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN

El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:

"Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.

Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad.

Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas."

ARTÍCULO 198. RENOVACIÓN DE LICENCIAS

. El artículo 23 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

" Artículo 23. Renovación de Licencias. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.

No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas.

Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;

2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;

3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo."

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito”, contenida en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1383 de 2010, en la forma como fue modificada, por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas” contenida en el inciso cuarto del artículo 197 del decreto Ley 019 de 2012.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas” contenida en el artículo 198 del Decreto 019 de 2012.

3.        Síntesis de los fundamentos

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en el presente caso, consistió en definir si vulnera el derecho al trabajo la exigencia de presentación del paz y salvo por infracciones de tránsito para sustituir, renovar y recategorizar la licencia de conducción.

Luego de integrar el aparte demandado de la Ley 1383 de 2010 con el artículo  244 de la Ley 1450 de 2011 que lo modificó, a juicio de la Corte, no se configura una vulneración del derecho al trabajo, con la adopción por el legislador del conjunto de medidas encaminadas a impedir los trámites de renovación, sustitución y recategorización de la licencia de conducción, para aquellas personas que no se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Advirtió que no se podía perder de vista que el legislador concedió un plazo de 48 meses a partir de la promulgación de la ley para hacer exigible la sustitución de la licencia, esto es, contempló plazos en términos de años para hacer exigible la renovación del referido documento. De igual modo, existen en el ordenamiento, formas de acuerdo y facilidades de pago, las cuales, no implican un desembolso total e inmediato de las sumas adeudadas a la Administración por concepto de multas, causadas por infracciones de tránsito. Todo lo anterior permite al afectado que cumple su actividad laboral en la conducción, tomar provisiones para evitar futuras dificultades y acudir a formas que le hagan más viable la satisfacción de sus obligaciones económicas derivadas de la trasgresión de las normas de tránsito. En todo caso, afirmó que no existe un derecho a quebrantar el ordenamiento de tránsito, abstenerse de cancelar las multas y continuar desempeñando una actividad peligrosa con una licencia amparada por la legalidad.

Por lo expuesto, la Corte declaró exequibles las expresiones demandadas de los artículos 4 de la Ley 1383 de 2010 y de los artículos 197 y 198 del Decreto ley 19 de 2012.

 

4. Aclaración de voto

El magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a las consideraciones teóricas generales que se hacen en la sentencia, en relación con el derecho al trabajo y su naturaleza de derecho fundamental. 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente